Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en
obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas
menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.
La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas
o instalaciones horizontales será de 2 m.
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